lunes, 6 de diciembre de 2010

APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO

CAPITULO I
e) Hasta por la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 229 691 352,00), distribuidos en los presupuestos institucionales de los pliegos Universidades Públicas, destinados a financiar la culminación del proceso de homologación de docentes universitarios, conforme a! mandato de la sentencia del Tribunal Constitucional.
LOS PROFESORES A TIEMPO PARCIAL TAMBIEN SERÁN HOMOLOGADOS
SEXAGÉSIMA PRIMERA.- Autorícese, de manera excepcional durante el año 2011, a las universidades públicas a realizar la promoción de sus jefes de práctica nombrados a la categoría de Profesor Auxiliar, previo concurso interno y con carga al presupuesto Institucional de la universidad correspondiente. Para tal fin, las, citadas universidades puedan realizar las modificaciones del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y la reconvención de plazas, asimismo, se tiene en cuenta que los jefes de práctica que se sometan al concurso interno, cumplan los requisitos, exigidos al Profesor Auxiliar en la Ley Nº 23733 y tener un nombramiento no menor de tres (3) años como Jefe de Práctica.

viernes, 3 de diciembre de 2010

SIGUE LA SENSIBILIZACION SOBRE LA ACREDITACION

Se va cumplir 10 años en que la UNAC sigue en la etapa de la sensibilización sobre la acreditación, sin ningún resultado claro. Mientras otras Universidades ya fijaron sus indicadores para la mejora continua, aquí todavia se sigue discutiendo que hacer en el futuro. Lo correcto sería tomar algunas medidas como por ejemplo proponernos a lograr la Certificación de Calidad ISO 9001 Versión 2008 que algunas Universidades peruanas lo han logrado a base de mucho esfuerzo, como la Universidad Norbert Wiener por ejemplo. Nada será posible si nuestras autoridades de turno no tienen la voluntad política. La acreditacion incluye más de 130 items, entre ellos, la cantidad de doctores en la Universidad que debe ser por lo menos el 50% de los docentes(la UNAC no llega ni al 2% porque el reglamento de concurso limita a que ingresen docentes doctores que no son de casa), la cantidad de titulados con tesis que debe ser mas del 70% (la UNAC no llega ni al 0,7% con sus famosos propedeúticos que solo favorece a unos cuantos profesores), la cantidad de docentes que son autores de libros que debe ser más del 50%(la UNAC solo tiene un 1%), etc,etc. Con una política cómoda, mercantilista y conformista ni en cien años se podría lograr la tan difundida y poca avanzada Acreditación.Espero una reflexión seria.

IX CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO

TEMÁTICA:

1. INFORME ORGÁNICO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL – FENDUP: GESTIÓN 2009-2011.
2. BALANCE DE LA HUELGA NACIONAL 2009
• Situación actual de los Sindicatos y/o
• Asociaciones de las bases de la FENDUP.
3. PLIEGOS INTERNOS DE LAS ORGANIZACIONES BASE DE LA FENDUP
• Universidad Nacional
• Situación Política Nacional
4. PROGRAMA NACIONAL DE LUCHA

jueves, 28 de octubre de 2010

NUEVA LEY

COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA, CULTURA,
PATRIMONIO CULTURAL, JUVENTUD Y DEPORTE.
Período Anual de Sesiones 2010-2011
Señor Presidente:
Ha ingresado a la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y Deporte, el Oficio N° 158-2010-PR, el día 21de julio de 2010 mediante el cual el Poder Ejecutivo, en uso de las atribuciones previstas en el Artículo 108º de la Constitución Política del Perú, alcanza las observaciones formuladas a la Autógrafa de Ley que democratiza la elección de las autoridades de la universidad peruana.
I.- ANTECEDENTES
Los proyectos de Ley núms. 2924/2008-CR por el que se propone modificar los artículos 32º,33º y 58º de la Ley Nº 23733; el 3886/2009-CR, por el que se propone modificar el inciso c) del artículo 34° de la ley Universitaria en cuanto a los requisitos para ser rector; el 3107/2008-CR, por el que se propone la elección universal de las autoridades universitarias; el 4066/2009-CR por el que se propone modificar los artículos 29, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Universitaria N° 23733; 622/2006-CR por el que se propone el voto universal en las elecciones universitarias y modifica los artículos 29°, 33° y 37° de la Ley Universitaria N° 23733 y el 596/2006-CR por el que se propone la modificación de los artículos 29°, 35° y 37° de la Ley N° 23733, referidos a la elección de autoridades universitarias dictaminados, buscan resolver la crisis que se ha generado la mayoría de las universidades públicas del país, por efecto del sistema de elección de las autoridades, que favorece la corrupción y el clientelaje, y traduce en la creciente pérdida de la legitimidad en los responsables del gobierno universitario, tanto a nivel del rector y vice rectores, como de los decanos de las Facultades.
Por ello, la autógrafa plantea la necesidad de modificar la estructura de gobierno de la universidad, incidiendo particularmente en la composición y las funciones de la Asamblea Universitaria (artículos 28 y 29 de la Ley N° 23733), con la intención de que sea el ente representativo de la comunidad universitaria legisla, fiscaliza, dicta resoluciones, planifica, elige a los miembros del Comité Electoral y el Tribunal Electoral, siendo además un hecho nuevo que los decanos ya no formarán parte de este organismo, a fin de evitar conflictos de interés y propiciar su dedicación a funciones estrictamente ejecutivas.
De otra parte, la autógrafa en mención define la naturaleza del Consejo Universitario, su nueva composición y las atribuciones (artículos 31 y 32 de la Ley N° 23733). Se define como máximo órgano de dirección y gestión académica y administrativa de la universidad, a fin de darle mayor funcionalidad y eficacia establece como máximo el número de 12 miembros para su composición, incluyendo cuatro (4) decanos elegidos entre ellos. El Director General de Administración y el Secretario General de la universidad participan con derecho a voz. Se incorpora una nueva atribución, la de aprobar anualmente el informe sobre el destino de los recursos percibidos por el canon, y los proyectos de investigación científica y tecnológica, que se hayan realizado o materializado, y disponer su publicación en el portal electrónico de la universidad, se entiende que está referida a las universidades que perciben canon.
Sobre el cargo de rector como autoridad, en el artículo 33° se ha mantenido la misma estructura de la norma, incorporándole una nueva atribución, cual es la de presentar al Gobierno Regional el informe sobre el destino de los recursos percibidos por el canon y los proyectos de investigación científica y tecnológica relevantes que puedan ser implementados y que potencien el desarrollo regional. En el artículo 34° se incorpora el requisito del grado académico de doctor para acceder al cargo de rector.
En el artículo 35° se establece la nueva forma de elección del rector, es decir mediante votación universal, pacífica, directa y secreta, aplicando el factor ponderado respecto a la comunidad universitaria de docentes y estudiantes en la misma proporción en la que está definida en la actualidad; se establece la prohibición de la reelección inmediata, así como la de ser candidatos a vicerrector, también se establece como hecho nuevo que a la vacancia del rector, vacan también los vice rectores, para lo cual se establece en un último párrafo las causales de vacancia del rector y los vice rectores. Esta disposición tiene como objetivo evitar conflictos de interés entre los miembros de la Alta Dirección.
El artículo 36° señala que en la universidad deben existir dos (2) vice rectores y que deben ser elegidos conforme a las exigencias para el cargo del rector.
El artículo 37° regula la composición del Consejo de Facultad, la exigencia de seis (6) sesiones ordinarias al año y de manera extraordinario a solicitud del decano o de dos (2) tercios de sus miembros hábiles. También establece la vacancia del cargo y que la elección se efectúa de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 35°.
Por otra parte, el artículo 39° de la autógrafa regula la conformación del Comité Electoral Universitario el que es nombrado cada año por la Asamblea Universitaria, se establece que el sistema electoral es de lista incompleta, y que puede solicitar la asesoría de la Oficina Nacional de Procesos Electorales –ONPE-.
Finalmente, se regula los derechos de los estudiantes contenido en el artículo 58°, al que se incorporan los literales f) y g) referidos a proponer, a través de sus representantes en el consejo universitario, la formulación del presupuesto de la universidad, la priorización de la ejecución de proyectos de investigación científica y tecnológica, que potencien el desarrollo regional, y supervisar a través de sus representantes en el consejo universitario, el cumplimiento de lo dispuesto en el literal m) del artículo 32° de la presente Ley.
El 22 de junio de 2010 la Comisión de Educación aprobó en sesión ordinaria el Dictamen de los proyectos de Ley N° núms. 2924/2008-CR, 3886/2009-CR, 3107/2008-CR, 4066/2009, 622/2006-CR y 596/2006-CR y durante la tarde del mismo día fue priorizado en la agenda de la sesión plenaria del Congreso de la República.
El miércoles 23 de junio de 2010, en la sesión plenaria del Congreso de la República, fue aprobado el dictamen, convirtiéndose en autógrafa de Ley.
La autógrafa fue observada por el Poder Ejecutivo y fue devuelta al Congreso de la República, siendo decretada el 19 de julio de 2010 a la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y Deporte como única Comisión dictaminadora.
II.- CONTENIDO Y ANÁLISIS DE LAS OBSERVACIONES
2.1.- Observaciones del Poder Ejecutivo:
El Poder Ejecutivo ha observado la Autógrafa de Ley en cinco puntos, que en resumen se concretizan en:
2.1.1.- OBSERVACIÓN Nº 1:
EN RELACIÓN A LA ELECCIÓN DEL RECTOR Y DE LOS DECANOS, LA SOLUCIÓN ES PEOR QUE EL PROBLEMA QUE SE PROPONE SOLUCIONAR PUES ABRIRÁ LA PUERTA A LA COMPETENCIA PERMANENTE DE APETITOS, MOVILIZACIONES, PARTIDOS INTERNOS Y AL DESORDEN:
RESPUESTA DE LA COMISIÓN
La Comisión de Educación considera que esta observación referida al artículo 35° de la autógrafa, es enteramente opinable; más aún cuando no presenta argumentos ni hechos que lo sustenten suficientemente.
La Comisión se remite a diversos diagnósticos sobre la situación de la universidad peruana, en particular la pública, que señalan con insistencia y unanimidad que uno de los principales problemas que afronta es el de la corrupción y la mediocridad favorecidas por mecanismos de representación y elección indirecta de las autoridades que han dado lugar a la compra venta de votos (fenómeno que toma diferentes manifestaciones que van desde el reparto de prebendas hasta los casos de literal compra de votos documentados por múltiples denuncias que la propia prensa ha hecho públicas y tienden a ser recurrentes).
La competencia de apetitos a la que hace referencia la observación del Ejecutivo está plenamente instalada y no podría ser mayor en las universidades públicas en el marco de la Ley vigente que buscamos modificar. Por tanto, si hubiese una relación de causalidad entre el marco legal y el tipo de corrupción al que se refiere la observación, la actual situación de la universidad constituiría, como creemos justificadamente, una objeción de la pertinencia de aquel marco legal en cuanto a favorecer la transparencia de las decisiones.
Señala también la observación del Ejecutivo que la modificación propuesta abriría lugar a movilización y desorden en las universidades. Al respecto no cabe sino hacer notar que han sido precisamente las tres décadas de vigencia de esta norma las que se han caracterizado por la movilización y el desorden que legítimamente preocupa al Ejecutivo; que nunca en la historia de la universidad peruana como en estas tres décadas estuvo ideologizada la universidad, llegando aún a albergar al fanatismo extremista que la sumió en severa crisis. Si este marco legal fuera el más idóneo para poner freno a la movilización sectaria, el desorden y la intolerancia extremista, las recientes trágicas décadas en la historia del país y de la universidad peruana son el mayor desmentido de las razones que el Ejecutivo propone para esta observación. Por ello, la Comisión considera necesario un juicio más sereno y objetivo, a la luz de los hechos y de los análisis efectuados por los expertos sobre la universidad peruana. Insistimos en que ni los hechos ni aquellos análisis son coincidentes con el punto de vista de la observación antes señalada, sino más bien con nuestra propuesta.
La Comisión señala además, como sustento de la insistencia en las modificaciones propuestas, el compromiso de los legisladores con la democratización del país. Hace parte sustantiva de las funciones de la universidad la formación ciudadana en su más alto nivel. La Ley Universitaria vigente también recoge este compromiso y busca fomentarla cultura democrática. La experiencia de tres décadas muestra que los mecanismos de representación y elección de autoridades prevista por esta ley para promover dicha función no son los más adecuados. Por tanto, en fidelidad con el espíritu de la ley vigente y el compromiso del país con la formación democrática, y asumiendo que no hay conflicto sino plena convergencia entre la transparencia, la democracia y la eficiencia, que en la universidad se traduce en la búsqueda de la calidad académica y el liderazgo de los sectores académicamente más reconocidos, insistimos en la modificación de la Ley Universitaria, en las condiciones que señalamos en lo siguiente.
Las modificaciones que proponemos están referidas a la elección de las autoridades de la universidad peruana, ya sean rector, vice rectores y decanos, que actualmente se hace por la vía de la representación delegada. Se propone que dicha elección se efectúe de manera directa, en votación universal secreta, y en el caso del rector en lista única para comprender a los dos vice rectores. Esto significa que ya no será la Asamblea Universitaria, a través de los delegados ahí presentes, la que elija al rector y vice rectores, ni el Consejo de Facultad a los decanos, sino la participación de todos los docentes y estudiantes expresados en el voto directo con peso ponderado. Asumimos que con ello se recortan sustantivamente las posibilidades de corrupción del voto y el espacio de reparto de prebendas. Pasados los tiempos de ideologización de la universidad en el Perú y el mundo, el legítimo interés estudiantil por la mejora de la calidad académica, bloqueado por representaciones corruptas, se dejará sentir en la elección de académicos reconocidos, hoy postergados por los operadores políticos vinculados a la mediocridad académica y la corrupción.
Por ello la Comisión de Educación, atendiendo a una parte de las observaciones del Poder Ejecutivo, respecto de la vacancia del rector y sus causales, se propone mejorar la redacción del texto observado, retirando lo que sea innecesario y afinando sus alcances. Como parte de ello, limita a las universidades públicas el alcance de estas modificaciones, asumiendo que el Estado tiene un compromiso directo con estas universidades, por lo que le corresponde establecer las condiciones más propicias para su desarrollo y el cumplimiento de sus fines sociales.
Por las consideraciones antes anotadas, la Comisión INSISTE en el contenido fundamental de los artículos 35° y 37° de la autógrafa, con la redacción siguiente:
Artículo 35º.- Elección del rector y vacancia
El rector es elegido por un período de cinco (5) años junto con los vicerrectores, en una sola lista, mediante votación universal, obligatoria, directa, secreta y pacífica, aplicando el factor ponderado por la comunidad universitaria, conformada por docentes y estudiantes, según la ponderación: docentes ordinarios dos tercios (2/3) cuya votación se pondera conforme a sus categorías; los estudiantes de pregrado en un tercio (1/3).
La elección es válida si participa más del cincuenta por ciento (50%) de los profesores hábiles para votar.
El rector no puede ser reelegido para el período inmediato ni ser candidato a vicerrector. En caso se declare la vacancia del rector, asume el cargo el vicerrector académico y convoca a elecciones complementarias siempre que el periodo del mandato de cargo tenga al menos un año pendiente.
El cargo de rector se ejerce a dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada, excepto la de presidente de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).
Son causales de vacancia del rector y los vicerrectores:
a) Fallecimiento.
b) Enfermedad o impedimento físico permanente.
c) Renuncia expresa y motivada.
d) Haber sido condenado con autoridad de cosa juzgada con sentencia por delito doloso.
e) Uso indebido del cargo, determinado por el órgano de control mediante informe especial.
f) Transgresión de la presente Ley y el estatuto de la universidad determinado por el órgano de control mediante informe especial.
g) Incumplimiento del plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad, por el desarrollo actos directos contrarios a ella, determinada por el órgano de control mediante informe especial.
h) Nepotismo de acuerdo a las normas vigentes.
Respecto del artículo 37° de la autógrafa, la observación está vinculada a la nueva forma de elección del decano mediante el sistema del voto universal, directo, secreto y ponderado en función de la proporción estamental. Sin embargo, es pertinente aceptar que es necesario corregir algunas imperfecciones que aparecen en la autógrafa y que se aprecia de la lectura de la última parte de la página uno (1) de la observación que nos lleva al texto del artículo que se modifica. Como quiera que el Poder Ejecutivo no ha propuesto un texto alternativo, la Comisión la formula en los siguientes términos:
Artículo 37. Del Consejo de Facultad y el decano
El consejo de facultad es el órgano colegiado que representa a los estamentos de la Facultad y al decano. Se reúne de manera ordinaria seis (6) veces al año y de manera extraordinaria a solicitud del decano o de dos tercios de sus miembros hábiles.
El decano es elegido de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 35º, por los docentes ordinarios, estudiantes y graduados. No puede ser reelegido para el período inmediato.
Para ser decano se requiere ser profesor principal, que tenga diez (10) años en la docencia y tres (3) en la categoría, tener grado de doctor en la especialidad que se imparta, y no haber sido condenado con autoridad de cosa juzgada por la comisión de delito doloso. Su período es de tres (3) años.
Son causales de vacancia del cargo de decano las señaladas en el artículo 35º.
2.1.2.- OBSERVACIÓN Nº 2:
SOBRE LOS ESTUDIANTES EN LA COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
La observación a la autógrafa critica la redacción del artículo 28 en lo referente a la representación del tercio estudiantil en la Asamblea Universitaria al integrarlo por estudiantes de pre y post-grado; con lo cual se desnaturalizaría el concepto de estudiantes contenido en el artículo 55° de la Ley N° 23733. También se refiere a que al modificar el artículo 28° de la vigente Ley Universitaria, incorpora como condición para la instalación y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, del Consejo Universitario y del Consejo de la Facultad, el hecho que sus miembros sean hábiles y, en ese sentido, la Autógrafa, sin establecerlo en su artículo 2°, modifica de hecho el vigente artículo 40° de la Ley Universitaria, que establece que el quórum es de la mitad más uno de sus miembros.
La observación señala además, que en los hechos se ha eliminado el párrafo final del artículo 40° de la vigente Ley, el cual prevé que la inasistencia de los estudiantes no invalida la instalación ni el funcionamiento de dichos órganos, con lo cual podrán instalarse válidamente sin los representantes de los estudiantes.
RESPUESTA DE LA COMISIÓN
La Comisión de Educación acoge esta parte de la observación y considera pertinente hacer los correctivos en la redacción del artículo 28 retirando de su texto las expresiones que colisionan con los artículos 55 y 40 de la Ley Universitaria, respecto a la condición de estudiante definida en el artículo 55° de la ley vigente y que está referida expresamente al estudiante de pregrado, y respecto del artículo 28° de la autógrafa, cuarto párrafo referido al quórum para la instalación y funcionamiento de la asamblea universitaria, consejo universitario y consejo de facultad, ya se encuentra regulada en el artículo 40° de la ley vigente; por consiguiente nos allanamos a esta parte de la observación. Habida cuenta que el Poder Ejecutivo no ha propuesto texto alternativo, la Comisión interpretando el sentido de esta parte de la observación alcanza el texto siguiente:

“Artículo 28º.- Composición de la asamblea universitaria
La asamblea universitaria es un órgano colegiado que representa a la comunidad universitaria; tiene un máximo de treinta y seis (36) miembros y está constituida por las siguientes personas:
a) El rector, quien la preside.
b) Los vicerrectores.
c) Los representantes de los docentes, la mitad de ellos son profesores principales. El estatuto establece la proporción de los representantes de las otras categorías.
d) Los representantes de los estudiantes de pregrado, que constituyen el tercio del número total de los miembros de la asamblea.
e) Un representante de los graduados, con carácter supernumerario.
El estatuto de cada universidad determina la duración del mandato de cada miembro de la asamblea universitaria.
Los miembros de la asamblea universitaria no deben formar parte del consejo universitario ni del consejo de facultad.
2.1.3.- OBSERVACIÓN Nº 3:
LA PROPUESTA DE CONFORMACIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO RECORTA EL TERCIO ESTUDIANTIL
La observación a la autógrafa expresa su desacuerdo con la redacción del artículo 31° en lo referente a la representación del tercio estudiantil en el Consejo Universitario, según el documento remitido por el Poder Ejecutivo, al establecer que debe estar integrado por estudiantes de pre y post-grado se estaría desnaturalizando el concepto de estudiantes, contenido en el artículo 55° de la Ley N° 23733.
La observación señala además, que se está recortando el derecho de representación de los estudiantes.
RESPUESTA DE LA COMISIÓN
La Comisión de Educación acoge esta parte de la observación, ratificando los términos de la anterior observación, y considera pertinente hacer los correctivos en la redacción del artículo 31° retirando de su texto las expresiones que colisionan con el artículo 55° de la Ley Universitaria, por consiguiente se allana a esta parte de la observación. En atención a que no se ha propuesto texto alternativo, formula la siguiente redacción:
Artículo 31º.- Consejo universitario y sus integrantes
El consejo universitario es el máximo órgano de gestión, dirección y ejecución académica y administrativa de la universidad. Tiene un número máximo de doce (12) miembros. Está integrado por el rector, quien lo preside; los vicerrectores; representantes de los decanos de las facultades elegidos por y entre ellos, con un máximo de cuatro (4); el director de la escuela de posgrado; y representantes de los estudiantes elegidos por los alumnos de pregrado, que conforman un tercio del número total de miembros del consejo. El director general de administración y el secretario general participan con derecho a voz.
El estatuto de cada universidad determina la duración del mandato de cada representante del consejo universitario.
2.1.4.- OBSERVACIÓN Nº 4:
4. SOBRE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES UNIVERSITARIAS EN EL DERECHO COMPARADO
Esta parte de la observación no está referida a alguna disposición específica en particular de la autógrafa, sino que a partir de la consideración de otras realidades, busca reforzar la tesis de que la votación universal para elegir autoridades no es la más adecuada
Al respecto, la Comisión de Educación, discrepa de este juicio, tal como ya se ha explicado al absolver la primera observación. No sólo porque hay igualmente un conjunto de países con sistemas universitarios de reconocida calidad que cuentan con mecanismos de elección de las autoridades universidades universitarias por voto universal y directo, como es el caso de España, sino que es además hecho que en el país casi no existe universidad pública que no esté sometida a denuncias por graves problemas de institucionalidad y democracia, y precisamente la crisis tiene relación directa con la forma de elección de sus autoridades, que ha dado lugar a la perversión de la democracia, facilitando la creación de clientelas, el reparto de prebendas y la compra de conciencias, sea de docentes, como de estudiantes que en su condición de delegados de los tercios respectivos suelen ser el fiel de la balanza de las elecciones entre distintos sectores docentes, convirtiéndose en objeto de presiones y corrupción de voluntades.
En consecuencia la Comisión de Educación considera fundamental este punto, para sanear la participación estudiantil en el gobierno de la universidad pública y hacer más transparente y democrática su representación, fortaleciendo con ello la cultura democrática y la formación ciudadana, función que cuenta entre las que son esenciales en la universidad pública y de interés nacional. Por ello, en este punto, insiste en la propuesta contenida en la autógrafa. Esta parte de la observación es más de fondo sobre el sistema de elección que están referidos a la elección de rector, vicerrectores y decanos, donde ya se han formulado el texto respectivo.
2.1.5.- OBSERVACIÓN Nº 5:
5. OBSERVACIONES SOBRE AL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA AUTÓGRAFA DE LEY. LA PROPUESTA CONTRAVIENE EXPRESAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En esta parte el Poder Ejecutivo señala que:
“En nuestro país, las universidades encuentran su regulación en dos normas legales:
a) De un lado, tenemos que en la Ley N° 23733, Ley Universitaria, se encuentra el tratamiento relativo a las universidades públicas y privadas, las cuales son consideradas como personas jurídicas de derecho público interno y personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, respectivamente, de acuerdo al artículo 6° de la citada norma.
b) De otro lado, en el Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la inversión en la Educación, se encuentra prevista la regulación para las universidades privadas con fines de lucro, las mismas que se organizan jurídicamente bajo las formas previstas en el derecho común o en el régimen societario, posibilitándose así que personas naturales o jurídicas puedan ser propietarias de instituciones educativas particulares.”
Se sostiene que al establecer nuevas reglas sobre la composición de la representación de los órganos universitarios en la instalación y funcionamiento de los mismos, así como en el régimen de elección de las autoridades universitarias, la Autógrafa de Ley estaría dando un tratamiento distinto a las universidades privadas que se encuentran regidas bajo normas diferentes.
La Comisión de Educación, sobre este aspecto señala que la modificación contenida en la autógrafa está referida a la actual Ley Universitaria que regula la creación y funciones de las universidades públicas y privadas creadas por Ley, y más específicamente aún a las universidades públicas, quedando las universidades privadas sin fines de lucro en disposición de optar por ceñirse a la modificación de esta ley o a mantenerse en el marco de las condiciones actualmente vigentes.
Esta regulación no alcanza al otro modelo de universidades que son creadas al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 882, o más conocido como modelos de universidad empresa, que en el aspecto de sus autoridades hoy está regulado por la Ley General de Sociedades, por consiguiente en este punto también nos allanamos, y este tema será precisado con un añadido en el artículo 1° de la autógrafa, con el siguiente texto:
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de democratizar la elección de las autoridades de la universidad pública, para permitir una gestión más transparente y eficiente. La universidad privada elige a sus autoridades de acuerdo a lo dispuesto en su estatuto.
III.- CONCLUSIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y Deporte del Congreso de la República, estando a lo dispuesto por el Acuerdo Nº 080-2003-2004/CONSEJO-CR, a pesar de existir varios allanamientos de carácter correctivo, sin embargo desvirtúa en lo fundamental las observaciones efectuadas a la autógrafa de ley por el Poder Ejecutivo sobre la nueva forma de elección de las autoridades de las universidades públicas del país, por lo que la Comisión recomienda la aprobación de la INSISTENCIA, en los siguientes términos.
LEY QUE DEMOCRATIZA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA PERUANA
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de democratizar la elección de las autoridades de la universidad pública, para permitir una gestión más transparente y eficiente. La universidad privada elige a sus autoridades de acuerdo a lo dispuesto en su estatuto.
Artículo 2º.- Modificación de la Ley N° 23733, Ley Universitaria
Modifícanse los artículos 28º, 29º, 31º, 32º, 33º, 34º, 35º, 36º, 37º, 39º, y 58º de la Ley núm. 23733, Ley Universitaria, en los siguientes términos:

“Artículo 28º.- Composición de la asamblea universitaria
La asamblea universitaria es un órgano colegiado que representa a la comunidad universitaria; tiene un máximo de treinta y seis (36) miembros y está constituida por las siguientes personas:

a) El rector, quien la preside.
b) Los vicerrectores.
c) Los representantes de los docentes, la mitad de ellos son profesores principales. El estatuto establece la proporción de los representantes de las otras categorías.
d) Los representantes de los estudiantes de pregrado, que constituyen el tercio del número total de los miembros de la asamblea.
e) Un representante de los graduados, con carácter supernumerario.

El estatuto de cada universidad determina la duración del mandato de cada miembro de la asamblea universitaria.
Los miembros de la asamblea universitaria no deben formar parte del consejo universitario ni del consejo de facultad.
Artículo 29º.- Atribuciones de la asamblea universitaria
Son atribuciones de la asamblea universitaria:
a) Aprobar las políticas de desarrollo universitario.
b) Aprobar y velar por el cumplimiento del plan de desarrollo de la universidad.
c) Evaluar y ratificar el presupuesto de la universidad.
d) Evaluar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento de la universidad.
e) Reformar el estatuto de la universidad con la aprobación de por lo menos dos tercios de sus miembros.
f) Elegir a los integrantes del comité electoral universitario y del tribunal de honor universitario.
g) Ratificar el plan anual de funcionamiento de la universidad.
h) Evaluar y aprobar la memoria anual de gestión del rector y el informe de rendición de cuentas del presupuesto anual ejecutado.
i) Acordar la constitución, fusión, reestructuración, separación y supresión de facultades, escuelas y unidades de posgrado, escuelas profesionales, departamentos académicos, centros e institutos.
j) Las demás atribuciones que le otorgan la ley y el estatuto de la universidad.
Artículo 31º.- Consejo universitario y sus integrantes
El consejo universitario es el máximo órgano de gestión, dirección y ejecución académica y administrativa de la universidad. Tiene un número máximo de doce (12) miembros. Está integrado por el rector, quien lo preside; los vicerrectores; representantes de los decanos de las facultades, elegidos por y entre ellos, con un máximo de cuatro (4); el director de la escuela de posgrado; y representantes de los estudiantes elegidos por los alumnos de pregrado, que conforman un tercio del número total de miembros del consejo. El director general de administración y el secretario general participan con derecho a voz.
El estatuto de cada universidad determina la duración del mandato de cada representante del consejo universitario.
Artículo 32º.- Atribuciones del consejo universitario
El consejo universitario tiene las siguientes atribuciones:
a) Aprobar, a propuesta del rector, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad.
b) Dictar el reglamento general de la universidad, el reglamento de elecciones y otros reglamentos internos especiales.
c) Aprobar el presupuesto general de la universidad, autorizar los actos y contratos que atañen a la universidad y resolver todo lo pertinente a su economía.
d) Proponer a la asamblea universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización de facultades, escuelas o unidades de posgrado, departamentos académicos, escuelas e institutos.
e) Ratificar los planes de estudio o de trabajo propuestos por las facultades, departamentos, escuelas y demás unidades académicas.
f) Disponer el órgano que, con la participación de los distintos estamentos, en la proporción establecida para la conformación del consejo universitario, fije el monto de las tasas y demás derechos por los servicios que prestan las universidades, y resolver directamente y en última instancia las reclamaciones que sobre la materia se formulen. (Precisión congresistas R. Vásquez y O. Luizar)
g) Conferir los grados académicos y títulos profesionales aprobados por las facultades, así como otorgar distinciones honoríficas, y reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades extranjeras cuando la universidad está autorizada para hacerlo.
h) Aprobar anualmente el número de vacantes para el concurso de admisión, previa propuesta de las facultades y escuelas, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la universidad.
i) Nombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y personal administrativo de la universidad, a propuesta, en su caso, de las respectivas facultades.
j) Declarar en receso temporal la universidad o cualquiera de sus unidades académicas cuando las circunstancias lo requieran, con cargo de informar a la asamblea universitaria.
k) Ejercer, en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo y de servicio.
l) Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados específicamente a otras autoridades universitarias.
m) Aprobar anualmente el informe sobre el destino de los recursos percibidos por el canon y los proyectos de investigación científica y tecnológica que se hayan realizado o materializado, y disponer su publicación en el portal electrónico de la universidad.
Artículo 33º.- Atribuciones del rector
El rector es el personero y representante legal de la universidad. Tiene las siguientes atribuciones:
a) Preside el consejo universitario y la asamblea universitaria y hace cumplir sus acuerdos.
b) Dirige la actividad académica de la universidad y su gestión administrativa, económica y financiera.
c) Presenta al consejo universitario, para su aprobación, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad, y a la asamblea universitaria su memoria anual.
d) Refrenda los diplomas de grados académicos y títulos profesionales, y de distinciones universitarias conferidos por el consejo universitario.
e) Expide las cédulas de cesantía, jubilación y montepío del personal docente y administrativo de la universidad.
f) Presenta al gobierno regional correspondiente el informe sobre el destino dado a los recursos percibidos por el canon y los proyectos de investigación científica y tecnológica relevantes que puedan ser implementados y que potencien el desarrollo regional.
g) Las demás atribuciones que le otorgan la ley y el estatuto de la universidad.
Artículo 34º.- Requisitos para ser elegido rector
Para ser elegido rector se requiere lo siguiente:
a) Ser ciudadano en ejercicio.
b) Ser profesor principal con no menos de doce (12) años en la docencia universitaria, de los cuales cinco (5) deben ser en esta categoría. No es necesario que sea miembro de la asamblea universitaria.
c) Tener el grado académico de doctor.
d) No haber sido condenado con autoridad de cosa juzgada por la comisión de delito doloso.
e) No estar consignado en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Artículo 35º.- Elección del rector y vacancia
El rector es elegido por un período de cinco (5) años junto con los vicerrectores, en una sola lista, mediante votación universal, obligatoria, directa, secreta y pacífica, aplicando el factor ponderado por la comunidad universitaria, conformada por docentes y estudiantes, según la ponderación: docentes ordinarios dos tercios (2/3) cuya votación se pondera conforme a sus categorías; los estudiantes de pregrado en un tercio (1/3).
La elección es válida si participa más del cincuenta por ciento (50%) de los profesores hábiles para votar.
El rector no puede ser reelegido para el período inmediato ni ser candidato a vicerrector. En caso se declare la vacancia del rector, asume el cargo el vicerrector académico y convoca a elecciones complementarias siempre que el periodo del mandato de cargo tenga al menos un año pendiente.
El cargo de rector se ejerce a dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada, excepto la de presidente de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).
Son causales de vacancia del rector y los vicerrectores:
a) Fallecimiento.
b) Enfermedad o impedimento físico permanente.
c) Renuncia expresa y motivada.
d) Haber sido condenado con autoridad de cosa juzgada con sentencia por delito doloso.
e) Uso indebido del cargo, determinado por el órgano de control mediante informe especial.
f) Transgresión de la presente Ley y el estatuto de la universidad determinado por el órgano de control mediante informe especial..
g) Incumplimiento del plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad, por el desarrollo actos directos contrarios a ella, determinada por el órgano de control mediante informe especial.
h) Nepotismo de acuerdo a las normas vigentes.
Artículo 36º.- Elección de los vicerrectores
La universidad cuenta con dos (2) vicerrectores: uno académico y otro de investigación, cuyas atribuciones y funciones se establecen en el estatuto de la universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exigen para el cargo de rector.
Son elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º, por un período de cinco (5) años. No pueden ser reelegidos para el período inmediato.
Tiene la misma incompatibilidad que la del rector.
Artículo 37º. Del Consejo de Facultad y el decano
El consejo de facultad es el órgano colegiado que representa a los estamentos de la Facultad y al decano. Se reúne de manera ordinaria seis (6) veces al año y de manera extraordinaria a solicitud del decano o de dos tercios de sus miembros hábiles.
El decano es elegido de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 35º, por los docentes ordinarios, estudiantes y graduados. No puede ser reelegido para el período inmediato.
Para ser decano se requiere ser profesor principal, que tenga diez (10) años en la docencia y tres (3) en la categoría, tener grado de doctor en la especialidad que se imparta, y no haber sido condenado con autoridad de cosa juzgada por la comisión de delito doloso. Su período es de tres (3) años.
Son causales de vacancia del cargo de decano las señaladas en el artículo 35º.
Artículo 39º.- Conformación del comité electoral universitario
Cada universidad tiene un comité electoral universitario, cuyos integrantes son elegidos anualmente por la asamblea universitaria. Está constituido por tres (3) profesores principales, dos (2) asociados, un (1) auxiliar y tres (3) representantes de los estudiantes. Pueden participar observadores, a propuesta del rector.
Es autónomo y se encarga de programar los procesos electorales y de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten. Sus fallos son inapelables. El estatuto regula su funcionamiento.
El comité electoral universitario está a cargo de la organización de los procesos electorales desde la inscripción y cumplimiento de los requisitos de los candidatos hasta la proclamación de los resultados. Puede solicitar la asesoría correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
El sistema electoral es el de lista incompleta.
Artículo 58º.- Derechos de los estudiantes
De conformidad con el estatuto de la universidad, los estudiantes tienen derecho a lo siguiente:
a) Recibir formación académica y profesional en un área determinada libremente escogida, sobre la base de una cultura general.
b) Expresar libremente sus ideas y no ser sancionados a causa de ellas.
c) Participar en el gobierno de la universidad.
d) Asociarse libremente de acuerdo con la Constitución Política del Perú y la ley para fines relacionados con los de la universidad.
e) Utilizar los servicios académicos y de bienestar y asistencia que ofrece la universidad, así como los demás beneficios que establece la ley a su favor.
f) Proponer a través de sus representantes en el consejo universitario la formulación del presupuesto de la universidad y la priorización de la ejecución de proyectos de investigación científica y tecnológica que potencien el desarrollo regional.
g) Supervisar a través de sus representantes en el consejo universitario el cumplimiento de lo dispuesto en el literal m) del artículo 32º.”
h) Participar en los órganos de la universidad que fijan los montos de tasas y derechos que prestan las universidades.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Régimen transitorio y elección de autoridades vacadas
Declarada la vacancia de las autoridades universitarias, tratándose de los vicerrectores, la asamblea universitaria encarga transitoriamente el cargo vacado al profesor principal más antiguo de la universidad con grado de doctor, quien convoca a elecciones para elegir al vicerrector en el plazo de sesenta (60) días.
Tratándose de la vacancia de un decano, el consejo de facultad encarga el cargo vacado al profesor principal más antiguo con grado de doctor de la facultad, quien convoca a elecciones en un plazo de treinta (30) días.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Elección de nuevas autoridades universitarias
Promulgada la presente Ley, la elección de las nuevas autoridades universitarias se efectúa conforme a las nuevas disposiciones establecidas en la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Derogación
Deróganse o modifícanse, según sea el caso, las disposiciones legales que se opongan en todo o en parte a la presente Ley.
SEGUNDA.- Vigencia
La presente Ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Salvo distinto parecer,
Dése cuenta,
Sala de la Comisión.
Lima, 22 de octubre de 2010
HILARIA SUPA HUAMÁN
Presidenta
OLGA CRIBILLEROS SHIGIHARA OSWALDO LUIZAR OBREGÓN
Vicepresidenta Secretario
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE CENAIDA URIBE MEDINA
Miembro Miembro
LUIS WILSON UGARTE LUIS GALARRETA VELARDE
Miembro Miembro
JOSÉ CARRASCO TÁVARA FRANCISCO ESCUDERO CASQUINO
Miembro Miembro

LUCIANA LEÓN ROMERO EDGAR NÚNEZ ROMÁN
Miembro Miembro
RAFFO ARCE YONHY LESCANO ANCIETA
Miembro Miembro
PEDRO SANTOS CARPIO JOSÉ MALLQUI BEAS
Miembro
JOSÉ LUNA GÁLVEZ JOSÉ SALDAÑA TOVAR
Miembro Miembro

RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ RICARDO PANDO CÓRDOBA
Miembro Miembro